Resoluciones
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso de Guanajuato está legitimado para promover juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva que resuelve el pago de daños y perjuicios en detrimento del erario público promovido contra un particular.
Así se resolvió en sesión de 9 de febrero del presente año, al fallar la contradicción de tesis 345/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si el Órgano de Fiscalización referido está legitimado para promover un juicio de amparo directo, en contra de la sentencia definitiva que resuelve un juicio ordinario civil de pago de daños y perjuicios del erario público, iniciado por dicho órgano, que le sea desfavorable.
La Primera Sala argumentó que dicho Órgano de Fiscalización esta legitimado para promover el amparo referido, ya que lo reclamado afecta los intereses patrimoniales del Estado y el ejercicio de la acción civil es un acto provisto de autoridad.
De esta manera, aunque lo demandado derive de funciones de derecho público realizadas por dicho órgano, debido a que al ejercitar una acción en la vía ordinaria civil, queda sometido a la potestad de un tribunal y participa en el juicio sin atributos de autoridad, en defensa del patrimonio público.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que mientras no se pierda la patria potestad del menor, cualquiera de los progenitores pueden ejercerla para representar y proteger los derechos de defensa de su menor hijo, sin necesidad de que exista acuerdo previo de voluntades (legislación vigente hasta el 1º de enero de 2011 del Estado de Sonora).
Así se resolvió en sesión de 9 de febrero del presente año, al fallar la contradicción de tesis 322/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si en los casos en donde los padres que no están casados y reconocen a su hijo, una vez separados cuentan con legitimación indistinta para presentar querella en representación del menor de edad en cualquier momento, o bien, tal facultad queda suspendida hasta en tanto no exista acuerdo previo de voluntades entre ellos o declaración judicial en el sentido de quien detentará el ejercicio de la patria potestad.
La Primera Sala argumentó que cualquiera de los progenitores puede ejercer dicha patria potestad, mientras ésta no se pierda, sin necesidad de que exista un acuerdo previo de voluntades, ello en virtud de que del artículo 4º constitucional y demás correspondientes a la Convención sobre los Derechos del Niño, se deduce que la patria potestad guarda una función social que tiene como principal objeto la protección de los menores, ya se trate de hijos nacidos de matrimonio, de hijos habidos fuera de él o de hijos adoptivos y, por lo mismo, su ejercicio corresponde al progenitor, progenitores o padres, respecto de los cuales ha quedado establecida legalmente la filiación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 09 DE FEBRERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó que en un juicio ejecutivo mercantil es improcedente la condena de intereses moratorios al tipo legal cuando no fueron reclamados como prestación, y respecto de los convencionales el demandado prueba la excepción de alteración de documento.
Así se resolvió en sesión de 19 de enero del presente año, al fallar la contradicción de tesis 182/2010, entre dos tribunales que estaban en desacuerdo respecto a si procede o no la condena de interés legal cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda sólo el pago de un título de crédito y los intereses convencionales pactados en determinado porcentaje, y en el curso del procedimiento el demandado es absuelto respecto de esta última prestación, al probarse la excepción de alteración del documento en cuanto al interés convencional.
La Primera Sala consideró la improcedencia de dicha condena, ya que cuando en un juicio ejecutivo mercantil se demanda el pago de un título de crédito y los intereses moratorios pactados, pero el demandado acredita su excepción de alteración de documento, es incorrecta la condena que se le imponga por el pago de interés al tipo legal, por no haberlo solicitado la actora en su demanda.
Ello es así, expresaron los ministros, porque los intereses convencionales y los intereses legales son prestaciones independientes que deben ser precisadas en esos términos en dicho escrito, pues sólo de esta manera el demandado tendrá claro lo pretendido y podrá allanarse a ello o controvertirlo interponiendo las excepciones que estime pertinentes.
Además, remarcaron, la litis cerrada en el juicio ejecutivo mercantil, no permite que en el caso el juzgador se sustituya en la obligación procesal del actor al variar las prestaciones en virtud de no prosperar lo inicialmente pretendido. De hacerlo se trastocaría la congruencia de la sentencia y la garantía constitucional de defensa adecuada, ello en virtud de que el demandado ya no tendrá oportunidad de ser oído y vencido en el juicio respecto de dicha prestación.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó, en ejercicio de su competencia originaria, la constitucionalidad del Artículo Tercero Transitorio del Código de Procedimientos Penales del Estado de México, publicado en la Gaceta de Gobierno de esa Entidad Federativa el treinta de septiembre de dos mil nueve, que refiere que las averiguaciones previas, procesos, recursos y sentencias que se refieran a hechos ocurridos antes de la entrada en vigor del nuevo sistema de justicia penal, se sujetarán hasta su conclusión definitiva, a las disposiciones legales vigentes a la fecha en que acontecieron los hechos. Ello en virtud de que en materia procesal no opera la aplicación retroactiva de la ley.
Lo anterior se resolvió en sesión de 2 de febrero del año en curso, el recurso de revisión 860/2010. En el caso, un quejoso impugnó la constitucionalidad del citado Artículo Tercero Transitorio, ya que se le sujetó a proceso bajo las disposiciones legales anteriores a la reforma del Código en cuestión, el cual a criterio del recurrente, resulta más benéfico, sin embargo, dicho artículo transitorio al disponer que tanto las averiguaciones previas, como los procesos que han sido iniciados antes de la entrada en vigor de tal ordenamiento, se deberán concluir bajo las normas jurídicas aplicables al momento de realizarse el supuesto hecho delictivo (robo), lo que, según él, viola el principio de retroactividad de la ley, puesto que si entra en vigor una nueva ley, debe aplicarse al caso concreto en caso de que beneficie al inculpado.
La Primera Sala determinó la constitucionalidad de dicho Artículo Tercero Transitorio, por no ser violatorio del artículo 14 constitucional, ya que una ley procesal está formada, entre otras, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y al estar regidas esas etapas por las disposiciones vigentes en la época en que van naciendo, no puede existir retroactividad mientras no se le prive de una facultad con la que ya contaba.
Por lo mismo, argumentaron los ministros, si antes de que se actualice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación de éste, suprime un recurso, amplía un término, modifica la valoración de las pruebas o el procedimiento mismo, como aconteció en el presente caso, no existe retroactividad de la ley, ya que la serie de facultades que dan la posibilidad de participar en cualquier etapa del procedimiento, al no haberse actualizado ésta, no se ven afectadas.
Se trata, agregaron, de normas que sólo reglamentan la actividad procesal en relación a derechos adjetivos que se establecen en reglas o fórmulas a seguir en procedimientos de índole penal. Dicho de otra manera, únicamente señalan la forma con arreglo a la cual puede ser ejercitado un derecho público sustantivo ante las autoridades judiciales, sobre el cual sí habrá de decidirse.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Naciónal resolver un caso en el que se instruyó proceso penal contra una persona indígena determinó que la prolongación injustificada del término señalado para juzgamiento constituye una violación a los artículos 17 y 20 de la Constitución Federal. Dilación que de ser atribuible al Estado por no prever los medios que garanticen el procesamiento con apego a los principios que rigen el debido proceso penal genera como consecuencia decretar la libertad absoluta de la persona, que es el efecto restitutorio en el que se traduce la concesión del amparo.
El criterio se emitió en la sesión de 2 de febrero del presente año, al resolver el juicio de amparo directo 22/2010, del que se conoció en virtud de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación lo atrajo al resolver la solicitud de facultad de atracción 78/2010. Las razones que sustentaron el ejercicio dicha facultad dieron cuenta de que el asunto cobraba relevancia fundamental para realizar pronunciamientos en relación a la garantía de pleno acceso a la jurisdicción del Estado que como imperativo constitucional asiste a quienes forman parte de comunidades indígenas, así como la garantía de brevedad en el proceso penal. Temas que de manera excepcional resultaban trascendentes por tratarse de un proceso penal instruido a un miembro de una comunidad indígena en el que probablemente no se respetaron las garantías de debido proceso, con atención a los aspectos sociales, culturales y lingüísticos que le son propios.
En la resolución la Primera Sala invocó las razones que expresó al resolver el amparo en revisión 619/2008, en el que concedió el amparo a la coprocesada del actual quejoso, ambos indígenas Tzoltziles. En aquella ocasión se destacó que en el proceso penal instruido contra la mujer indígena, por la comisión del delito contra la salud, en su modalidad de transporte de cocaína, el Estado había sido omiso en proporcionarle un defensor que conociera su lengua y cultura, como lo exigían las circunstancias del caso, lo que originó que el proceso rebasara el términos constitucionalmente fijado para el juzgamiento penal de una persona.
La pregunta a la que ahora se enfrentó la Primera Sala y que era necesaria responder para resolver el caso, consistía en determinar si el antecedente inmediato era también aplicable para el actual quejoso, en virtud de que el proceso penal que se le había instruido ya había culminado y en el inter, luego de diversas reposiciones del procedimiento, se le proporcionó un defensor que conocía su lengua y cultura. La respuesta que se dio fue en sentido afirmativo y que las razones que rigieron al resolver el amparo en revisión promovido por su coprocesada formaban parte integrante de la actual resolución.
Así, se afirma que la garantías de acceso a la impartición de justicia y tutela jurisdiccional, salvaguardadas por el numeral 17 constitucional, para alcanzar un rango de efectividad era necesario concatenarlos con la observancia a las formalidades del procedimiento, que imponen el acceso a un proceso penal sin dilaciones injustificadas y en el que se respeten todas las garantías que otorga la Constitución Federal. Por tal motivo, se afirma que el derecho del acusado de contar con una defensa adecuada, aplicable desde la fase de detención y durante el juicio penal, implica contar con la intervención de un abogado defensor que proporcione la posibilidad de evitar cualquier vulneración de derechos constitucionales en contra del procesado. En el entendido de que la referencia que hace el artículo 2 constitucional a la necesidad de contar en todo tiempo con un defensor en el proceso penal, representa una exigencia que no se satisface con la simple designación un abogado, sino que requiere el goce completo del derecho a la asistencia jurídica reconocida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Por tal motivo, respecto las personas pertenecientes a pueblos o comunidades indígenas únicamente se entenderá que tienen pleno acceso a la jurisdicción del Estado si el defensor no solamente cumple con las previsiones de una defensa técnica adecuada, sino que conozca su lengua y cultura, a fin de contar con los medios suficientes que le permitan ejercer su derecho a la defensa adecuada. Y constituye una obligación del Estado proporcionar a la persona indígena procesada un defensor que cumpla con dichas características.
El proceder tardío del Estado de proporcionar al procesado un defensor que de acuerdo a sus características particulares le permitiera estar en condiciones de ejercer con efectividad el derecho de defensa, provocó una demora injustificada del proceso penal que excedió del periodo de tiempo fijado constitucionalmente para el juzgamiento. La Primera Sala sostuvo que la Constitución Federal, que es congruente con los principios de derecho internacional, recoge el derecho fundamental al debido proceso y que reconoce como elemento de éste el derecho a ser juzgado sin demora, lo que implica la obligación de la autoridad jurisdiccional de determinar la situación jurídica de una persona en el menor tiempo posible; plazo que deberá ser razonable, pues ello atiende a establecer los límites máximos dentro de los cuales una persona puede estar sometida a un proceso, a fin de evitar que los acusados permanezcan en esa situación de indefinición jurídica definitiva por periodos prolongados.
Así, cuando la dilación del juzgamiento en el tiempo razonable que fija la Constitución Federal no depende de circunstancias atribuibles a la persona sujeta a proceso, sino a la actuación deficiente del Estado por cumplir con su obligación de proporcionar un elemento indispensable de satisfacción de las garantías de defensa adecuada, tutela jurisdiccional y acceso a la justicia, como el de otorgar la oportunidad de contar con un defensor que conociera la lengua y cultura del procesado indígena, que lo priva de la oportunidad de acceder plenamente a la jurisdicción del Estado y a ejercer el derecho a la impartición de justicia; en estricto apego al principio pro homine que establece que la interpretación jurídica siempre debe buscar el mayor beneficio para el hombre y en base a una interpretación constitucional acorde a los contenidos de los tratados de derechos humanos aplicables, de los que derivan compromisos internacionales para el Estado Mexicano, los efectos restitutorios del la violación constitucional advertida se traduce en la declaratoria de libertad inmediata y absoluta del quejoso.
Lo anterior porque el retardo injustificado en el juzgamiento no obedeció a la complejidad del asunto ni a la actividad procesal o porque se haya solicitado mayor plazo para ejercer el derecho de defensa, sino simple y sencillamente a que el Estado Mexicano, a través de sus autoridades competentes, fue renuente en proporcionar la defensa cultural adecuada que en calidad de indígena requería el quejoso, dentro del plazo estrictamente fijado en la Constitución Federal para el juzgamiento en un proceso penal.
En el entendido de que el hecho de que eventualmente al quejoso se le proporcionara la asistencia de un defensor que conocía su lengua y cultura, de ninguna manera modificó o subsanó la circunstancia en que se actualizó la violación constitucional. Y la pretensión de no dejar crímenes impunes debe ceder ante la exigencia de que todo juicio se desahogue con estricto apego al marco constitucional; porque si el Estado es incapaz de enjuiciar a las personas en los términos y con respeto a las garantías que la Constitución protege de ninguna manera puede condenarlas.
RESOLUCIÓN DE FECHA 02 DE FEBRERO DE 2011
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)determinó ejercer la facultad de atracción de un amparo promovido por el Consejo de Notarios del Estado de Sinaloa, en contra de un Decreto mediante el cual el Congreso de dicha entidad federativa estableció un nuevo procedimiento de selección de notarios públicos en la entidad, anulando, según ellos, la intervención del referido Consejo, ya que ahora el proceso en cuestión queda a cargo del propio Gobernador y funcionarios subalternos del mismo.
Lo anterior se resolvió en sesión de 2 de febrero del año en curso, al fallar la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 167/2010. En el caso, el Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero del Consejo de Notarios del Estado de Sinaloa se ampararon en contra del Decreto 515, que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley del Notariado de dicho Estado, en particular los numerales 11, 21 al 42, así como la derogación de los artículos 43 al 48. Según ellos, dicha reforma viola el sistema legal que rige la función notarial en el Estado, ya que anula la intervención del Consejo de Notarios del referido Estado en el proceso de designación de personas que habrán de acceder al cargo de Notario en tal entidad, al establecer que ahora el proceso en cuestión queda a cargo del propio Gobernador y funcionarios subalternos del mismo.
La Primera Sala estimó ejercer la facultad de atracción del amparo en revisión 502/2010, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, en virtud de que el problema en él planteado cumple con los requisitos de interés y transcendencia.
Ello es así, toda vez que, sin prejuzgar el fondo del asunto, éste permitirá fijar posturas relacionadas con la categoría y naturaleza de los colegios de notarios como asociaciones, y si estos constituyen propiamente personas morales públicas o si su situación depende del acto que defiendan.
Permitirá también, si es el caso, definir, a través de un ejercicio interpretativo de la Constitución del Estado y de la Ley del Notariado del Consejo de Notarios, si la naturaleza de dicho colegio, que desarrolla una función de interés público para el Estado, le legitima para efectos de la procedencia del juicio amparo.
Finalmente, se estará en posibilidad de determinar, por una parte, si el Consejo en cuestión, a fin de proteger y defender los intereses de sus miembros, debe participar en la designación de los notarios de la entidad y, en su caso, de qué forma y, por otra parte, el alcance de la procedencia del juicio de amparo cuando se trata de personas morales, cuyos integrantes desempeñan funciones de interés público, como lo es el dar fe de los actos en negocios jurídicos.